JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-302/2000

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:  SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de septiembre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-302/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de diez de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del  Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI-028/2000, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo Léon; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El dos de julio del año en curso, en el Estado de Nuevo León, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamiento, entre otros, en el  Municipio de Hualahuises.

 

2. El cinco siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Hulahuises realizó el cómputo correspondiente a la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,502

Un mil quinientos dos

PRI

1,498

Un mil cuatrocientos noventa y ocho

PRD

-

-

PT

79

Setenta y nueve

PVEM

4

Cuatro

PCD

-

-

PARM

-

-

DS

-

-

VOTACIÓN VÁLIDA

3,083

Tres mil ochenta y tres

VOTOS NULOS

70

Setenta

VOTACIÓN TOTAL

3,153

Tres mil ciento cincuenta y tres

 

 

Una vez concluido el cómputo de referencia, dicha autoridad electoral, otorgó la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional  interpuso juicio de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, quien el diez de agosto último pronunció resolución, determinando en lo conducente, lo siguiente:

 

 

“SÉPTIMO: Al entrar al estudio de los conceptos de anulación que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, dentro del cuerpo de su demanda que iniciara el presente Juicio de Inconformidad, es apreciable la falta de argumentación relativa a las casillas 828 básica, 829 básica y 830 básica. Por lo anterior, este H. Tribunal, en observancia de la no suplencia de la deficiencia de la queja, desestima las casillas impugnadas por el promovente, toda vez que, como quedó señalado, el escrito del Actor no reúne los requisitos establecidos en nuestra legislación electoral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 260 de la Ley Electoral vigente en el Estado.

 

Por lo que respecta a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, que hace valer en su escrito inicial de demanda, en las casillas 823 contigua1, 822 básica, 824 básica, 825 básica, 826 básica, 826 contigua 1, 827 básica, y que es en el sentido de que ilegalmente se anularon votos válidos a favor del Accionante, por lo que solicita hacer un recuento de votos y certificar si efectivamente  debieron ser anulados, es preciso advertir que, a juicio de este H. Tribunal, dichos agravios hechos valer por la Parte Actora en los inciso antes señalados, resultan inoperantes.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 110 fracción III numeral 1; 175 fracciones II y IV; 180 fracción II; 188 fracciones IV y V; 189 fracción I; 206 párrafo cuarto fracciones II y III; 217 fracción IV; 232 fracción V; 239 fracción II inciso b) numeral 3; 270 fracción VI; 283 y 284 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los escrutadores, como integrantes de las mesas directivas de casilla y, en su caso, las mesas auxiliares de cómputo o las comisiones municipales electorales, son las autoridades electorales que están autorizadas para determinar cuándo un voto es válido o nulo, dependiendo del hecho de que, con una cruz o señal, esté marcado un círculo o recuadro que contenga el emblema del partido por el que se vota y así se identifique la verdadera intención del elector, o bien, cuando las boletas depositadas en la urna no presenten en su reverso la marca o forma prevista en el referido artículo 175 fracción III, de la Ley, o se marque más de un círculo o recuadro.

 

Asimismo, los momentos en que se puede proceder a la determinación sobre la calidad de “nulo”, de un voto, son: el día de la jornada electoral, durante el escrutinio y cómputo en las casillas; el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, ante las comisiones municipales electorales, siempre y cuando los paquetes que se reciban tengan huellas de violación, el sobre cerrado correspondiente al paquete no se encuentre adherido a este último, y los resultados que consten en las actas no concuerden con los de las copias correspondientes que estén en poder de los partidos políticos, lo que en el caso específico no se surte.

 

En este mismo orden de ideas, el Pleno de este Tribunal tiene atribuciones para resolver el Juicio de Inconformidad en contra de: a) Los resultados consignados en las Actas de cómputo de la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, sólo por violaciones al procedimiento durante la jornada electoral o, después de ésta, hasta el cómputo total o por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección; b) La declaración de validez de la elección de gobernador, diputados o de ayuntamientos que realicen, respectivamente, la Comisión Estatal Electoral y las comisiones municipales electorales cuando exista error en dicha asignación; y, c) Los resultados de los cómputos municipales para la elección de ayuntamientos, cuando en dichos cómputos exista error aritmético.

Como se colige de lo expuesto anteriormente, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León tiene atribuciones para conocer de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones locales, la asignación por el principio de representación proporcional y los resultados de los cómputos de las elecciones; en el primer supuesto, por violaciones al procedimiento o nulidad de la votación recibida en una o varias casillas de elección; en el segundo caso, sólo por causales de nulidad y, en el último, por error. Es decir, tratándose de Sentencias del Pleno del Tribunal Electoral, relacionadas con cómputos, elecciones, declaraciones de validez, asignaciones o resultados de un cómputo, únicamente pueden tener el efecto previsto en la Ley que, dependiendo de la naturaleza y dimensiones del asunto y las pretensiones del Actor, cuanto más puede tener el efecto de declarar la validez o nulidad de los actos o resoluciones combatidos, sin  que entre los efectos posibles que pueden llegar a tener las Sentencias de este Órgano de Justicia Electoral figure la posibilidad de anular, ni de convalidar, restituir o restar votos que aparentemente sean nulos; lo anterior, considerando que este H. Tribunal Electoral no tiene atribuciones para proveer lo necesario a efecto de reparar cualquier violación a la Ley, en aras del principio de legalidad electoral previsto en el artículo 43 párrafo I, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Aún atendiendo a lo previsto en el capítulo décimo del titulo segundo de la Ley Electoral, se aprecia que la nulidad puede tener efectos en cuanto a la votación recibida en una casilla y la nulidad de una elección, pero nunca sobre la nulidad de un voto concreto, y fuera de los órganos, supuestos de procedencia y efectos que están previstos en forma puntual, como competencia de la correspondiente autoridad administrativa electoral local.

 

Por lo que hace a los agravios hechos valer por el Actor sobre la casilla 823 contigua 1, menciona como agravio número uno que durante la mayor parte del desarrollo de la jornada electoral en esta casilla, existió la grave irregularidad de que el señor Julio César Flores Pedraza, Representante en casilla del Partido Acción Nacional para la elección federal y candidatos a síndico primero en la planilla de ese partido político, para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, en forma reiterada y sistemática incurrió en faltas graves al promover e inducir el voto a favor del Partido Acción Nacional y hacer proselitismo en la casilla; al efecto, este Órgano de Justicia considera dicho agravio inoperante, toda vez que por el hecho de que el C. JULIO CÉSAR FLORES PEDRAZA estuviera como Representante del Partido Acción Nacional en la casilla que se estudia, no constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 283 que señala la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; ni existe prohibición legal para que dicho sujeto pudiera actuar como Representante Propietario ante la mesa directiva de la casilla que se estudia, máxime que actuó y se registró como Representante de la coalición “ALIANZA POR EL CAMBIO” en la elección federal, según se desprende de los informes rendidos a este Tribunal Electoral por el C. Consejo Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal en Nuevo León, y del C. Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León; además de que el Actor trata de justificar su agravio con el escrito de protesta presentado ante el secretario de la mesa directiva de casilla, por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, y con la fotografía que menciona, probanzas de las que no se desprende elementos que constituyan prueba plena para acreditar su dicho.

 

Sirve de apoyo para ilustrar el criterio de este Tribunal, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo modo y lugar (Sala Superior, Época Tercera, Jurisprudencia, No. de Tesis, JD. 1/97, Votación: Unanimidad, Clave de Publicación S3ELJ 01/97, Materia Electoral.)

 

En lo que se refiere al agravio hecho valer por el Partido Demandante, en el sentido de que el señor Arón Magaña Pedraza, segundo escrutador en la casilla 823 contigua 1, entró a votar junto con otros electores, sin ser físicamente impedidos, ni ciegos, ni de su familia; este H. Tribunal Electoral considera inoperante el agravio antes mencionado, en virtud de que con la documental que se refiere al escrito de protesta, que fuera presentado ante el secretario de la mesa directiva de casilla por el Representante del Partido Actor, no se desprende elemento alguno que pudiese configurar como causa de anulación de la casilla en comento, y con la fotografía en la que supuestamente aparece el señor Arón Magaña Pedraza, no constituyen prueba plena para tratar de acreditar lo que se reclama, además de que del escrito de protesta no se desprende elemento alguno que pudiese configurar como causa de anulación de la casilla en comento; cabe precisar que es aplicable, en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con los consignados en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo modo y lugar. (Sala Superior, Época Tercera, Jurisprudencia, No. de Tesis JD. 1/97, Unanimidad, Clave de Publicación, S3ELJ 01/97, Electoral.

 

Por lo que hace al concepto de anulación que señala el Partido Revolucionario Institucional en su escrito inicial de demanda, donde reclama que en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla 823 contigua 1, con número de folio 1729, no se llenaron los apartados correspondientes a: la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, así como el total de boletas sobrantes no usadas en la votación que fueron inutilizadas por el segundo escrutador, ni el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, como tampoco se estableció el total de representantes de Partidos Políticos  que sin ser de la sección emitieron su voto en esa casilla; dicho agravio resulta inoperante, toda vez que en virtud de la apertura del paquete electoral que se refiere a la casilla 823 contigua- 1, que fuera ordenada en la Audiencia de Ley que se celebró dentro del Expediente en que se actúa, el día 19 de julio del presente año, y que se desahogara el día 21 del mismo mes y año, de la cual obra constancia en autos y habiéndose efectuado la revisión de éste, según el acta que se levantó para la certificación correspondiente, donde consta que las boletas sufragadas a favor del Partido Acción Nacional son 148-ciento cuarenta y ocho; a favor del Partido Revolucionario Institucional son 108-ciento ocho; del Partido del Trabajo son 11-once; del Partido Verde Ecologista de México es 1-uno, y 4-cuatro votos anulados; en consecuencia, se llega a la certeza de que la votación fue correcta y se arriba a la conclusión de que el concepto de anulación del accionante es infundado, pues con lo ya asentado se concluye que el “error” no es determinante para la votación de la casilla en estudio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia, que a la letra dice:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EL BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA” Y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante, de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto  contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a) en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales electorales correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. (Sala Superior, Época Tercera, Jurisprudencia, No. de Tesis: J.8/97, Unanimidad, Clave de Publicación S3ELJ 08/97, Electoral)

 

Por lo que se refiere a la casilla 823 básica, el Partido Revolucionario Institucional señala como concepto de anulación que el Representante del Partido Acción Nacional, en la casilla que se estudia, es candidato de dicho Partido a segundo regidor propietario, lo cual es una evidente presión y coacción que se ejerció durante la jornada electoral sobre los electores; resultando dicho agravio inoperante, en virtud de que no existe prohibición legal para que dicha persona pudiese estar en dicha casilla como Representante del Partido Acción Nacional, ya que la consideración que hace el Partido Actor en este Juicio es subjetiva y no se acredita en el presente caso, además de que no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Por último, este Tribunal de Justicia Electoral estima infundados los conceptos de anulación formulados por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del presente Juicio de Inconformidad y, por tanto, se declara la validez de las resoluciones impugnadas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO:- Se declara la validez de la votación recibida en las casillas 822 básica, 823 básica, 823 contigua 1, 824 básica, 825 básica, 826 básica, 826 contigua 1, 827 básica, 828 básica, 829 básica y 830 básica y, en consecuencia, la validez de la resolución pronunciada el día 05-cinco de julio del año 2000-dos mil, por la H. Comisión Municipal de Hualahuises, Nuevo León, relativa al cómputo de la elección del ayuntamiento de dicha municipalidad para el período 2000-2003, así como la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia respectiva a la planilla postulada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.”

 

 

Tal determinación fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, el once de agosto del año en curso, según consta a fojas 363 del cuaderno accesorio número uno.

 

4. En desacuerdo con la sentencia antes transcrita, el quince siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

I.- La resolución que se combate es inconstitucional porque violó en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que vulneró el principio de legalidad que dichos preceptos constitucionales establecen y que toda autoridad está obligada a observar, principio que recogen asimismo los artículos 14, 15 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y el artículo 3° de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

En efecto, en la especie el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León vulneró la garantía de legalidad, al no observar lo dispuesto por los artículos 267, 268, 269, 270, fracciones III, IV y V de la Ley Electoral Estatal.

 

El Considerando Séptimo, página 25, de la resolución impugnada, señaló:

 

“Por lo que hace a los agravios hechos valer por el Actor sobre la casilla 823 Contigua 1, menciona como agravio número uno que durante la mayor parte de la jornada electoral en esta casilla, existió la grave irregularidad de que el señor Julio Cesar Flores Pedraza, representante del Partido Acción Nacional para la elección federal y candidato a Síndico primero en la planilla de ese partido político, para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, en forma reiterada y sistemática incurrió en faltas graves al promover e inducir al voto a favor del Partido Acción Nacional y hacer proselitismo en la casilla; al efecto, este Organo de Justicia considera dicho agravio inoperante, toda vez que por el hecho de que el C. JULIO CESAR FLORES PEDARZA estuviera como Representante del Partido Acción Nacional en la casilla que se estudia, no constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 283 que señala la Ley Electoral del estado de Nuevo León. Ni existe prohibición legal para que dicho sujeto pudiera actuar como Representante Propietario ante la mesa directiva de la casilla que se estudia, máxime que actuó y se registró como representante de la coalición “ALIANZA POR EL CAMBIO” en la elección federal, según se desprende de los informes rendidos a este Tribunal Electoral por el C. Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal en Nuevo León, y del Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León; además de que el Actor trata de justificar su agravio con el escrito de protesta presentado ante el secretario de la mesa directiva de casilla, por el Representante del Partido Revolucionario Institucional y con la fotografía que menciona, probanzas de las que no se desprenden elementos que constituyan prueba plena para acreditar su dicho.”

 

El anterior razonamiento es incorrecto.

 

A) El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León indebidamente desestimó los argumentos vertidos por mi representado en el escrito inicial de demanda y no tomó en cuenta ni valoró las pruebas conforme a derecho, ni de acuerdo a los más elementales principios de la lógica, ni de acuerdo a la sana crítica, ni a la experiencia, y apreció incorrectamente las constancias que obran en el expediente en que se actúa, ya que es evidente que, contrario a lo expresado por la demandada, el hecho plenamente probado e incontrovertible de que el candidato del Partido Acción Nacional a Síndico Primero del Ayuntamiento de Hualahuises N.L. C. JULIO CESAR FLORES PEDRAZA, estuviera durante toda la jornada electoral como Representante del Partido Acción Nacional en la casilla 823 Contigua 1, SI constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, porque es una irregularidad grave durante la jornada electoral, que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, y en consecuencia conforme a la causal prevista en la fracción XIII del citado precepto, debió anularse la votación recibida en la casilla referida. 

 

Se hizo ver además en la demanda que durante la mayor parte del desarrollo de la jornada electoral en esta casilla existió la grave irregularidad de que el señor Julio Cesar Flores Pedraza, representante en  casilla  del Partido Acción Nacional para la elección federal y Candidato a Síndico Primero en la planilla de ese partido político para la renovación del  Ayuntamiento de Hualahuises N.L., en forma reiterada y sistemática incurrió en faltas graves al inducir el voto a favor del PAN y hacer proselitismo en la casilla; dichos actos fueron perpetrados en forma reiterada durante la jornada electoral aun y cuando el representante en casilla de nuestro Partido se quejó en múltiples ocasiones de ello ante la Mesa Directiva de Casilla, no habiendo podido impedir esta ilegal conducta, por lo cual se presentó escrito de protesta ante el Secretario de la Mesa, para dejar constancia de la ilegalidad con la que se condujo el señor Julio Cesar Flores Pedraza durante la mayor parte de la jornada electoral.

 

Se considera que esta inducción al voto y presión sobre los electores que acudían a sufragar en la casilla, es ilegal y actualiza la causal de nulidad referida porque es una irregularidad grave durante la jornada electoral, que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, ya que ilegalmente se influyó durante toda la jornada electoral en el ánimo de los electores para obtener votos a favor del Partido Acción Nacional, del cual el señor Julio Cesar Flores Pedraza era representante en esa casilla, además de ser Candidato a Síndico en la planilla de ese partido político para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises N.L., ganando en esta casilla precisamente el Partido Acción Nacional y obteniendo el segundo lugar mi representado; y si como se acreditó en autos esta indebida presión, propaganda, proselitismo e inducción al voto se ejerció durante toda la jornada electoral y el PAN obtuvo la votación  más alta en esa casilla y mi representado obtuvo el segundo lugar, es claro que esas ilegales conductas se ejercieron sobre la mayoría de los electores y siendo determinante para el resultado de la votación.

 

Se hizo ver que es evidente que per se, el hecho de que el candidato del PAN se encuentre adentro de la casilla, frente a los electores es una irregular situación que ejerce presión y coacción sobre los sufragantes, siendo que fue precisamente el PAN quien obtuvo la votación más alta en esta casilla, por que no debió el Tribunal A quo pasar inadvertida esta irregular situación, máxime en una comunidad pequeña como Hualauhises N.L, cuya población total es de ocho mil quinientas personas y el padrón electoral es de cuatro mil quinientos ciudadanos.

 

También, se hizo ver al A quo que el Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección y de acuerdo al artículo 183 de la Ley Electoral no debió haber admitido en la casilla a esta persona, lo cual se hizo ver ante la Mesa Directiva en reiteradas ocasiones, no habiendo cumplido con la Ley los integrantes de la Mesa al dejar que se indujera al voto a favor del PAN.

 

Y en la especie obran en autos una serie de pruebas que acreditan que la multicitada persona siendo candidato por el PAN en la elección del Ayuntamiento de Hualahuises N.L. fue además representante del PAN en la casilla 823 Contigua 1, lo cual además de ser una burla para las autoridades electorales, es per se una evidente presión y coacción que se ejerció durante toda la jornada electoral sobre los electores, como se hizo ver en el escrito inicial de demanda y se acreditó en autos, influyendo en el ánimo de los sufragantes para votar en favor del PAN.

 

Lo anterior es evidente porque obra en autos:

 

a) El informe de la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises N.L., presentado al Tribunal Electoral el 21 de julio del año en curso, en donde se informó y certificó que el señor Julio Cesar Flores Pedraza fue registrado como candidato a Síndico Primero dentro de la planilla que postuló el Partido Acción Nacional para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises N.L.

 

b) Los informes rendidos al Tribunal Electoral por el C. Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal de Nuevo León, y del Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, quienes certifican que el C. JULIO CESAR FLORES PEDRAZA efectivamente fue registrado por Alianza por el Cambio (PAN-PVEM) y fungió durante la jornada electoral como representante propietario ante la mesa Directiva de la Casilla 823 Contigua 1, asentando su nombre y firma en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las diversas elecciones de esa mesa directiva, adjuntando en copia certificada las actas correspondientes federales.

 

Entonces, se acreditó plenamente que el referido candidato JULIO CESAR FLORES PEDRAZA estuvo desde el inicio hasta el final de la jornada electoral dentro de la Casilla 823 Contigua 1, y tomando en cuenta que en esa casilla ganó la planilla del candidato físicamente presente, se actualiza en la especie la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Esas pruebas incontrovertibles que hacen prueba plena, el Tribunal omitió adminicularlas, como lo pidió mi representado, con diversas probanzas que obran en autos.  Porque de las constancias que obran en el expediente de referencia, se desprende que se acreditó que siendo candidato por el PAN dicha persona fungió además como representante del PAN en la casilla durante la jornada electoral, lo cual es una evidente presión y coacción que se ejerció durante la jornada electoral sobre los electores, como se hizo ver en el escrito de demanda, lo cual indebidamente desestimó por completo el Tribunal Electoral del Estado, máxime si las pruebas antes referidas se adminiculan con la fotografía y el escrito de protesta que se anexaron, demostrándose la ilegalidad en que se incurrió al estar el candidato del PAN en la casilla durante la jornada electoral induciendo y presionando a los electores, influyendo en el ánimo de los sufragantes, para votar a favor del PAN, que fue el partido político que obtuvo la votación más alta en esa casilla.

 

Así es, los informes rendidos por las autoridades electorales no se adminicularon ni se valoraron conforme a derecho en relación con la fotografía que se acompañó del señor Julio César Flores Pedraza, Candidato a Síndico Primero en la planilla del PAN para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises N.L., en donde aparece (pantalón beige y camisa blanca) en uno de los tantos momentos en que durante la jornada electoral promovió el voto en  favor del PAN e indujo al voto en favor de ese partido a sufragantes que entraban a votar a la casilla, ilegalidad que se hizo ver en múltiples ocasiones ante la Mesa Directiva de Casilla nuestro representante, presentándose el escrito de protesta correspondiente por ser completamente ilegal y actualiza la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

El Partido Acción Nacional en ningún momento negó que la persona que aparece en la fotografía fuera su candidato a Síndico, ni que el lugar en que se encontraba era el interior de la escuela en que se instaló la casilla, sino que alegó que dicho candidato estuvo en la casilla porque tenía un nombramiento del IFE, lo cual en ningún momento desvirtúa lo probado en autos y lo único que refleja es que el PAN sorprendió a las autoridades para acreditar candidatos como representantes en casilla y de esta forma estos estuvieran ilegalmente dentro de las casillas toda la jornada electoral.

 

Tampoco se adminiculó ni se valoró –ni como prueba indiciaria, el escrito de protesta presentado el día de la jornada electoral ante la C. Secretario de la Mesa Directiva de Casilla. Esta protesta se presentó porque el presidente de la casilla incumplió con su responsabilidad de mantener el orden durante la elección y porque de acuerdo al artículo 183 de la Ley Electoral no debió haber admitido en la casilla a esta persona, lo cual se hizo ver ante la Mesa Directiva en reiteradas ocasiones, no habiendo cumplido con la Ley los integrantes de la Mesa al dejar que se indujera al voto en favor del PAN durante la mayor parte de la jornada electoral y se hiciera proselitismo.

 

Todo lo anterior viola las garantías consagradas en la Constitución Federal, porque entre las garantías que consagra se encuentra la de legalidad, que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica. Esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica, la cual para satisfacerse la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad. La Constitución General de la República, en los artículos señalados al inicio de este Agravio, establece diversos principios y reglas constitucionales a los que deberá sujetarse toda autoridad. En el ámbito electoral, la legalidad es uno de los principios rectores a que están sujetos las autoridades electorales; la garantía de legalidad obliga a las autoridades electorales a ceñir su actuación y decisiones al marco de la ley, de su interpretación jurídica y de su espíritu, por lo que no pueden actuar al margen ni en contra de las mismas, como sucede en la especie, que el Tribunal A quo se apartó del principio de legalidad.

 

La Constitución Política Federal dispone que en materia electoral se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y en la especie la demandada al dictar una sentencia sin apegarse a lo dispuesto por los artículos 267, 268, 269, 270, fracciones III, IV y V, de la Ley Electoral Estatal, es evidente que vulneró en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 Base IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ningún acto o resolución de autoridad u órgano electoral debe contravenir tales disposiciones.

 

Además resolver en la ilegal forma y en los términos en que lo hizo el Tribunal Electoral, equivale a una denegación de justicia y equivale violar el debido proceso legal consagrado en el artículo 14 constitucional.

 

B) El tribunal electoral del Estado de Nuevo León en su ilegal razonamiento señaló:

 

“Ni existe prohibición legal para que dicho sujeto pudiera actuar como Representante Propietario ante la mesa directiva de la casilla que se estudia”

 

Lo anterior CC. Magistrados es violatorio del principio constitucional de legalidad, ya que es evidente que una interpretación sistemática de la legislación electoral, nos conduce a colegir que un candidato no debe estar dentro de las casillas que reciben la votación de la elección por la que compite, porque es una clara inducción al voto y presión sobre los electores, lo cual es contrario a la Constitución.

 

El Tribunal omitió valorar que “dicho sujeto” no es un representante propietario más en casilla, lo cual es válido, sino que es el candidato del PAN a Sindico para la elección de Ayuntamiento en que se encuentra ubicada la casilla, y si ese candidato estuvo toda la jornada electoral en la casilla, como se acreditó en autos, y su partido resultó ganador en la elección en que dicho sujeto compitió, es claro que el Tribunal Estatal, en observancia del principio de legalidad debió acudir a una interpretación armónica y sistemática de la legislación y con claridad de razón encontrar el espíritu de la ley, que no es otro más que de acuerdo con la Constitución los electores deben emitir su voto el día de la jornada electoral libres de toda inducción y presión. Por ello, la autoridad demandada en justicia debió reparar tal irregularidad en lugar de eludir el análisis de la cuestión planteada con argumentos simplistas.

 

Los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal establecen que las elecciones se deben realizar mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Estos principios esenciales son acogidos y desarrollados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 4° señala que el voto es universal, libre, secreto, directo personal e intransferible.

 

En atención a la ratio legis de tales principios el precitado Código Electoral en el propio precepto 4° establece:

 

“quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”.

 

La Constitución Política del Estado de Nuevo León, igualmente hace suyos los principios del Pacto Federal, y en su artículo 41 señala que la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

También estos principios son acogidos y desarrollados por la Ley Electoral del Estado, y en su artículo 3° señala que el sufragio es la expresión, libre, individual, igual y secreta de la voluntad popular para la elección de los órganos del poder público. De igual manera el artículo 4° establece que el voto activo o sufragio constituye un derecho y una obligación personal e intransferible, que es universal, libre, igual, secreto y directo.

 

La libertad del sufragio garantizada por la Constitución es claro que prohibe cualquier acto que genere alguna presión o coacción a los electores, por ello en los Códigos Electorales de referencia marcan reglas para evitar situaciones de presión sobre los sufragantes el día de la jornada electoral, sobre todo en la casilla.

 

Por ejemplo, el artículo 5°, párrafo 3, inciso d) y e) del Código Federal Electoral y el artículo 11, fracción IV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado, señalan que quien pretenda ser observador electoral, no puede serlo si es o fue candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección.

 

Una de las razones legales para ello es que los observadores electorales tienen acceso a las casillas el día de la jornada electoral y es evidente que el hecho de que quien fue candidato influye con su presencia adentro de la casilla en el ánimo de los electores e induce al voto.

 

De igual manera, el Código Federal en su artículo 219, párrafo 6, establece que los candidatos no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su voto.

 

También la razón legal para ello es que la presencia de un candidato en la casilla por un tiempo mayor al necesario para emitir su voto, es una situación que se traduce en proselitismo, en inducción al voto y en influenciar el ánimo de los electores.

 

Por su parte, en aras de preservar la libertad del sufragio y que los sufragantes ejerzan su derecho libres de presión alguna, la legislación del Estado de Nuevo León tipifica como delito electoral en el 420, fracción VI, del Código Penal, el hecho de que un candidato o funcionario de partido, -que lo es el representante de partido según la definición del propio Código, induzca al voto en el interior de la casilla o en el lugar en que los electores se encuentren formados, sancionado esa conducta con prisión de hasta cinco años.

 

Y conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia.

 

Sin embargo, el Tribunal Electoral Estatal interpretó la Ley en forma meramente gramatical y no realizó una interpretación sistemática y armónica ni lógica de la legislación electoral, así como tampoco tuvo en cuenta los principios constitucionales de legalidad y la libertad del sufragio, y llega a la absurda conclusión de que se permite la presencia durante toda la jornada electoral de un candidato dentro del lugar donde se ubica la casilla en que se recibe la votación por la cual compite, lo cual es contrario a la Constitución Federal, a la interpretación sistemática de las normas electorales y contraviene la más elementales reglas de la lógica.

 

C) En ese mismo sentido, la falta de interpretación sistemática y armónica de la Ley en que incurrió el Tribunal y la inconstitucionalidad de su resolución, se hace evidente en la especie porque pasó desapercibido que el hecho de que el candidato del PAN haya estado durante toda la jornada electoral dentro de la escuela en que se ubicó la casilla, frente a los electores, se traduce en que existió proselitismo, se indujo al voto y se influyó en el ánimo del elector durante la jornada electoral, ya que el candidato del PAN estuvo proyectando su persona, imagen y candidatura desde el inicio hasta el final de la jornada electoral, existiendo además por ello propaganda dentro de la escuela en que se ubicó la casilla, todo lo cual es ilegal y es una irregularidad grave que surte la causal de nulidad prevista en la fracción XIII  del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.

 

El Tribunal A quo al haber tomado en cuenta únicamente el sentido gramatical de la Ley, indebidamente pasó desapercibido que el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Estatal Electoral. –al igual que el artículo 190, párrafo 2, del Código Federal Electoral, señala que:

 

El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Y el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado señala que se considera propaganda electoral, entre otras cosas, las imágenes y proyecciones que producen y difunden los partidos políticos y los candidatos registrados con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Igual definición contiene el artículo 182, párrafo 3, del Código Federal Electoral.

 

Entonces es claro, como se acreditó en autos, que el referido candidato del PAN estuvo en la casilla durante toda la jornada electoral, proyectando su imagen frente a los electores, lo cual es hacer propaganda y proselitismo el día de la jornada electoral adentro de la casilla impugnada. La presencia del candidato en la casilla durante toda la jornada electoral es per se ilegal, porque está prohibido por la Ley, y no estimarlo así equivale a violar el principio de legalidad consagrado en la Constitución.

 

De igual manera, el A quo en su afán de interpretar gramaticalmente la Ley, dejó de observar que para garantizar la libertad del sufragio, además de las reglas que se han hecho ver, existe la prohibición de hacer proselitismo el día de la jornada electoral, la fracción I del artículo 164 de la Ley Electoral señala que las casillas no se podrán ubicar en las casas habitadas por los candidatos registrados en la elección de que se trate. La razón es evidente porque esto se traduce en una presión e inducción sobre el elector.

 

Por su parte, los artículos 132 y 135 de la Ley Electoral Estatal contienen reglas para la colocación de propaganda  electoral y señalan como prohibición que esta se encuentre en los edificios destinados a la prestación de servicios públicos, y en la especie las casillas 823 Básica Contigua 1 se ubicaron en una escuela pública Jardín de Niños Josefa Gutiérrez, calle 5 de Mayo y Guerrero en el municipio de Hualahuises, escuela que fue además destinada para el cumplimiento de una función de orden público al instalar dos casillas en donde se recibió la votación el 2 de julio pasado. Además, es claro que en las casillas no debe existir propaganda electoral porque se influye en el ánimo de los electores.

 

Y el candidato de referencia estuvo haciendo propaganda, proselitismo e indujo al voto a los electores que acudieron a votar a la casilla impugnada, pues estuvo en la casilla durante toda la jornada electoral, siendo evidente que con su presencia proyectó su persona e imagen frente a los sufragantes en plena jornada electoral, lo cual es ilegal.

 

Así, la presencia de un candidato en la casilla durante toda la jornada electoral es una situación que a la luz de una interpretación armónica y sistemática de la Ley, se traduce en un ilegal proselitismo, en inducción al voto y en influenciar el ánimo de los electores.

 

Además de que en esta casilla ganó precisamente el Partido Acción Nacional y obteniendo el segundo lugar mi representado, y si como se acreditó el candidato estuvo presente durante toda la jornada electoral y el PAN obtuvo la votación más alta en esa casilla, es claro que esa indebida conducta influyó en la mayoría de los electores, siendo determinante para el resultado de la votación.

 

El Tribunal fue omiso en evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido la presión e inducción al voto sobre los electores, mi representado hubiese alcanzado la votación más alta, porque se acreditó que la indebida presencia del candidato adentro de la casilla se llevó a cabo durante toda la jornada electoral, desde el inicio hasta el final como se desprende de las actas que obran en autos, y al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión, se hizo propaganda y proselitismo y se indujo al voto a los electores para que votaran a favor del PAN y como éste partido político obtuvo la votación más alta, existe la certeza de que dicha presión y conductas ilegales se ejercieron sobre la mayoría de los electores y consecuentemente fue determinante par el resultado de la votación.

 

Y entonces, según jurídicamente absurdo razonamiento de la autoridad demandada, la presencia de un candidato en la casilla durante toda la jornada electoral no atenta contra la libertad del sufragio; ni es una forma de hacer propaganda e inducir al voto; ni influye en ánimo del elector y no es una forma de proselitismo; según el Tribunal Estatal Electoral los observadores electores no pueden fungir como tales si son candidatos, pero los representantes de partido en casilla sí pueden ser candidatos, aun y cuando ambos pueden entrar y estar en las casillas el día de la jornada electoral.

 

Es jurídicamente aberrante que según el criterio del Tribunal A quo llegásemos al absurdo de que, por ejemplo: NO se pueda tener una fotografía de un candidato en una casilla, y SI pueda estar físicamente presente, frente a los electores durante toda la jornada electoral. Tal razonamiento repugna a la razón, a la lógica y a la correcta administración de la justicia.

 

El Tribunal A quo al señalar que no existe prohibición para que los candidatos del PAN hayan sido representantes de partido en casilla y hayan estado presentes durante toda la jornada electoral, va en contra de los multicitados principios constitucionales y de la lógica.

 

Otro ejemplo, el artículo 109 de la Ley Electoral permite a los partidos políticos contendientes y a los candidatos acreditar un representante propietario y un suplente ante las Mesas Directivas de Casillas, quienes tendrán la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo.

 

También dicho precepto permite que los partidos políticos contendientes acrediten un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral y tendrá libre acceso a las casillas.

 

Entonces, si se admitiera el ilegal razonamiento del A quo, un partido político podría nombrar a un candidato como su representante general en las casillas en donde se recibe la votación por la que ese candidato (y representante) compite; candidato que podría estar entrando y saliendo de 5 diferentes casillas el día de la jornada electoral; y en el caso de la elección que nos ocupa, en la cual se instalaron 11 casillas para la elección del Ayuntamiento de Hualahuises N.L., el candidato que a su vez fuera representante general de partido, estaría facultado para estar visitando el interior de las casillas, entrando y saliendo del 45.45% por ciento de las casillas en las que se emite la votación de la elección por la que ese candidato compite, lo cual es ilegal.

 

Por ello, es evidente que resolver de esta forma atenta contra el principio de legalidad consagrado en la Constitución.

 

Nuestros Máximos Tribunales al estudiar estas cuestiones han dicho:

 

Octava Epoca

 

Instancia:

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL DECIMO TERCER CIRCUITO

Fuente: Seminario Judicial de la Federación

Tomo: XII-Octubre

Página: 446

 

LEYES. INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS. Conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 79/93. Esther Romero Ayala. 1º.  de abril de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

 

D) Dentro su ilegal razonamiento, el Tribunal Estatal Electoral señala que el candidato a Síndico por el PAN podía estar en la casilla además porque “actuó y se registró como representante de la coalición “ALIANZA POR EL CAMBIO”, siendo claro que, en primer término la coalición de referencia la integra el PAN, y así lo refieren los informes invocados por las responsables y que fueron rendidos por el C. Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital del IFE en Nuevo León, y del Presidente del Consejo Local del propio Instituto Federal, y en segundo lugar es jurídicamente incorrecto que la autoridad demandada pretenda pasar desapercibido lo relevante de que el candidato del PAN a Síndico para la elección del Ayuntamiento de Hualahuises N.L., estuvo durante toda la elección en la casilla 823 Contigua 1 impugnada, durante toda la jornada electoral, la cual estuvo instalada en el Jardín de Niños Josefa Gutiérrez, ubicada en las calles 5 de Mayo y Guerrero de ese municipio; casilla que se ubicó en la misma escuela que la casilla 823 Básica, también impugnada porque el diverso candidato a Regidor y representante del PAN Francisco Navarro también estuvo presente indebidamente en esa casilla desde el inicio hasta el cierre de la votación, siendo entonces incontrovertible que estuvieron durante toda la jornada electoral dos candidatos del PAN a la elección del Ayuntamiento de Hualahuises en la misma escuela en que se ubicaron ambas casillas, lo cual fue determinante para el resultado de la votación e influyó al ánimo de los electores al inducirse el voto a favor del PAN, partido político que ganó en esa casilla. Todo lo anterior se acreditó en autos con los informes y actas que se encuentran en el expediente.

 

E) El Tribunal A quo desestimó las pruebas allegadas y omitió darles su justo valor, siendo falso lo expresado en el sentido de que “el Actor trata de justificar su agravio con el escrito de protesta presentado ante el secretario de la mesa directiva de casilla, por el Representante del Partido Revolucionario Institucional y con la fotografía que menciona, probanzas de las que no se desprenden elementos que constituyan prueba plena para acreditar su dicho.”, porque mi representado ofreció diversas probanzas adminiculadas entre sí, como son los informes de las autoridades electorales municipales y federales competentes, de donde se desprende que efectivamente el señor JULIO CESAR FLORES PEDRAZA fue registrado como candidato a Síndico Primero por el Partido Acción Nacional, que este candidato firmó las actas iniciales y finales de la elección federal en la casilla 823 Contigua 1, que este candidato durante toda la jornada electoral estuvo en la casilla impugnada entre otras cosas por inducción al voto, que la fotografía se ofreció como prueba de que, además de la presencia del candidato en la casilla durante toda la jornada electoral (acreditada también con las actas de inicio y final) –presencia que per se es ilegal e induce al voto, el candidato del PAN hizo proselitismo e indujo al voto, y que indiciariamente se allegó el escrito de protesta que contiene la queja de mi representado sobre esta ilegal situación, y no como lo pretende el A quo tomar en cuenta aisladamente la fotografía y el escrito de protesta para acreditar lo dicho por mi representado.

 

Tampoco es correcto pretender apoyar el Tribunal sus razonamientos en una tesis judicial que se refiere al hecho de que lo mencionado en un escrito de protesta no tiene relación con las constancias de autos, lo cual es claro que no ocurre en la especie, porque lo que se protestó en el escrito presentado ante la mesa directiva de casilla, fue precisamente que el candidato a Síndico y representante en casilla JULIO CESAR FLORES PEDRAZA estuvo induciendo el voto a favor del PAN, y todo debidamente adminiculado con las probanzas que obran en autos es claro que acreditan plenamente la ilegalidad invocada como causal de nulidad.

 

Por ello es evidente que el hecho de que el candidato del PAN haya estado adentro de la casilla, frente a los electores es una irregular situación por inducción al voto y ejercer presión o coacción sobre los sufragantes, sobre todo en una comunidad pequeña como Hualauhuises N.L., y fue precisamente el PAN quien ganó en esta casilla, por lo que en la especie se surte la causal de nulidad señalada en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Estatal Electoral y en consecuencia debió anularse la votación recibida en la casilla referida, y resolver en la forma como lo hizo el Tribunal A quo es contrario al principio de legalidad consagrado en la Constitución Federal, por las razones que se han hecho ver en este escrito.

 

II. La resolución que se combate es inconstitucional porque violó en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 14. 16, 41, fracción IV,  y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que vulneró el principio de legalidad que dichos preceptos constitucionales establecen; principio que recogen asimismo los artículos 14, 15 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y el artículo 3° de la Ley Electoral del Estado de Nuevo Léon.

 

En efecto, en la especie el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León vulneró los preceptos constitucionales antes referidos y la garantía de legalidad, al vulnerar los artículos 267, 268, 269, 270, fracciones III, IV, V de la Ley Electoral Estatal.

 

En el Considerando Séptimo, página 29, de la resolución impugnada, señaló:

 

“Por lo que se refiere a la casilla 823 Básica, el Partido Revolucionario Institucional señala como concepto de anulación que el Representante del Partido Acción Nacional, en la casilla que se estudia, es candidato de dicho Partido a segundo regidor propietario, lo cual es una evidente presión y coacción que se ejerció durante la jornada electoral sobre los electores; resultando dicho agravio inoperante, en virtud de que no existe prohibición legal para que dicha persona pudiese estar en dicha casilla como representante del Partido Acción Nacional, ya que la consideración que hace el Partido Actor en este juicio es subjetiva y no se acredita en el presente caso, además de que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.”

 

Lo anterior CC. Magistrados es ilegal.

 

A) Nuevamente, contrario a la Constitución y con una superficialidad y ligereza jurídica alarmante, además de que el A quo señala “que no existe prohibición legal” para que un candidato pueda estar en una casilla durante la jornada electoral, la demandada desestimó sin el debido fundamento y motivación las probanzas y constancias que obran en autos, aduciendo que es subjetiva “la consideración” de mi representado, siendo que mi representado planteó el asunto en forma clara, objetiva y conforme a derecho y las pruebas demuestran objetivamente la causal de nulidad invocada, además de ser claro que tanto en el escrito inicial de demanda y en las pruebas ofrecidas se precisan las circunstancias de tiempo lugar y modo, violando con ello A quo el principio de legalidad que establece la Constitución y vulnera flagrantemente los artículos 267, 268, 269, 270, fracciones III, IV y V de la Ley Electoral Estatal.

 

Este párrafo de la resolución, pretende referirse a lo señalado y probado por mi representado en el sentido de que en esta casilla 823 Básica, que se ubicó en la misma escuela que la 823 Contigua I referida en el agravio anterior, en donde como se hizo ver la ilegal presencia durante toda la jornada electoral del señor Julio Cesar Flores Pedraza, representante en casilla del Partido Acción Nacional para la elección federal y Candidato a Síndico Primero en la planilla de ese partido político para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises N.L., y en esta casilla 823 Básica el representante del PAN para la elección local en la casilla señor Francisco Navarro Villalobos es también candidato por el PAN, a Segundo Regidor Propietario, presencia que se hizo ver es una evidente presión y coacción que se ejerció durante la jornada electoral, es proselitismo y propaganda que influyó en el ánimo de los electores, siendo determinante para el resultado de la votación.

 

Sobre el particular obra en los autos del juicio:

 

a) El informe de la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises N.L., presentado al Tribunal Electoral el 21 de julio del año en curso, en donde se informó y certificó que el señor FRANCISCO NAVARRO VILLALOBOS fue registrado como candidato a Segundo Regidor Propietario dentro del planilla que postuló el Partido Acción Nacional para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises N.L.

 

En el propio informe de la Comisión Municipal se certifica que el C. FRANCISCO NAVARRO VILLALOBOS efectivamente fue registrado por el Partido Acción Nacional y fungió durante la jornada electoral como representante propietario de ese partido ante la mesa Directiva de la Casilla 823 Básica.

 

b) Acta de Instalación de Casilla, Acta Final de Escrutinio y Cómputo y Acta de Cierre de la Votación, todas de la casilla 823 Básica, de donde se desprende que el referido candidato a Regidor por el PAN estuvo durante toda la jornada electoral en la casilla, asentando en las actas su nombre y firma.

 

Entonces, se acreditó plenamente que el referido candidato a Regidor estuvo desde el inicio hasta el final de la jornada electoral dentro de la Casilla 823 Básica y en esa casilla ganó la planilla del candidato físicamente presente, obteniendo el segundo lugar mi representado, actualizándose en la especie la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Por ello, resolver como lo hizo el Tribunal A quo, es contrario a la legalidad ordenada por la Constitución, porque eso a todas luces evidente que el hecho de que un candidato se encuentre adentro del lugar en que se ubica la casilla, frente a los electores, es una irregular situación que induce al voto y ejerce presión y coacción sobre los sufragantes.

 

Por ello, se hizo ver y fue desestimado por el A quo que al estar presente en la casilla, frente a los electores, durante toda la jornada electoral el candidato del PAN a Segundo Regidor propietario del Ayuntamiento de Hualahuises N.L., es claro que se ejerció una presión y coacción sobre los electores y se indujo al voto en la casilla, obteniendo la votación más alta precisamente el Partido Acción Nacional, y el segundo lugar lo obtuvo mi representado; y si como se acreditó el candidato estuvo presente durante toda la jornada electoral y el PAN obtuvo la votación más alta en esa casilla, es claro que esa indebida conducta influyó en la mayoría de los electores, y que fue determinante para el resultado de la votación, por lo que es una irregularidad grave que conforme a derecho debe tener por consecuencia la anulación de la votación recibida en esta casilla al actualizarse la causal establecida en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Estatal Electoral.

 

Y como se hizo ver en el agravio anterior, desestimar lo argumento y probado por mi representada en juicio natural con el simplista argumento de que “no existe prohibición legal para que dicha persona pudiese estar en dicha casilla como representante del Partido Acción Nacional” es violatorio del principio constitucional de legalidad, ya que es evidente que de una interpretación sistemática de la legislación electoral, se colige que un candidato no debe estar dentro de las casillas, porque es una clara inducción al voto y presión sobre los electores.

 

Si ese candidato a Regidor estuvo toda la jornada electoral en la casilla, como se acreditó en autos, y su partido resultó ganador en la elección en que dicho sujeto compitió, es claro que el Tribunal Estatal, en observancia del principio de legalidad debió acudir a una interpretación armónica y sistemática de la legislación y con claridad de razón encontrar el espíritu de la ley, que no es otro más los electores deben emitir su voto el día de la jornada electoral libres de toda inducción y presión, de acuerdo con la Constitución.

 

Lo anterior es así porque los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal establecen que las elecciones se deben realizar mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Estos principios esenciales son acogidos y desarrollados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 4° señala que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. En atención a la ratio legis de tales principios el precitado Código Electoral en el propio precepto 4° establece que “quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores”.

 

La Constitución Política del Estado de Nuevo León, igualmente hace suyos los principios del Pacto Federal, y en su artículo 41 señala que la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo. También estos principios son acogidos y desarrollados por la Ley Electoral del Estado, y en su artículo 3° señala que el sufragio es la expresión, libre, individual, igual y secreta de la voluntad popular para la elección de los órganos del poder público. De igual manera el artículo 4° establece que el voto activo o sufragio constituye un derecho y una obligación personal e intransferible, que es universal, libre, secreto y directo.

 

En ese orden de ideas es claro que la Constitución garantiza la libertad del sufragio y prohibe cualquier acto que genere alguna presión o coacción a los electores, por ello en el Código Federal Electoral en la Legislación Electoral del Estado de Nuevo León, se señalan normas para evitar situaciones de presión sobre los sufragantes el día de la jornada electoral, máxime en las casillas.

 

Con esa ratio legis el artículo 5°, párrafo 3, inciso d) y e) del Código Federal Electoral y el artículo 11, fracción IV, inciso c) de la Ley Electoral del Estado, señalan que no pueden ser observadores electorales quienes son o fueron candidatos a un puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección. Una de las razones para ello es que los observadores electorales tienen acceso a las casillas el día de la jornada electoral y es evidente que el hecho de que quien fue candidato puede influir en el ánimo de los electores e inducir al voto con su presencia dentro de la casilla.

 

El Código Federal en su artículo 219, párrafo 6, establece que los candidatos no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su voto; también la razón para ello es que la presencia de un candidato en la casilla por un tiempo mayor al necesario para emitir su voto, es una situación que se traduce en inducción al voto y en influencia el ánimo de los electores.

 

En la especie, el hecho de que el candidato del PAN haya estado durante toda la jornada electoral dentro de la escuela en que se ubicó la casilla, frente a los electores, se traduce en un proselitismo, en que se indujo al voto y se influyó en el ánimo del elector durante la jornada electoral, ya que el candidato del PAN estuvo proyectando su persona, imagen y candidatura desde el inicio hasta el final de la jornada electoral, existiendo además por ello propaganda dentro de la escuela en que se ubicó la casilla, ganando en esta casilla precisamente el Partido Acción Nacional y obteniendo el segundo lugar mi representado, y si como se acreditó el candidato estuvo presente durante toda la jornada electoral y el PAN obtuvo la votación más alta en esa casilla, es claro que esa indebida conducta influyó en la mayoría de los electores, y fue determinante para el resultado de la votación. Lo anterior es ilegal y es una irregularidad grave que surte la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.

 

El Tribunal A quo al haber tomado en cuenta únicamente el sentido gramatical de la Ley, indebidamente pasó desapercibido que el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Estatal Electoral que señala que “ el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Por su parte, el artículo 127 de la Ley Electoral del Estado considera propaganda electoral, entre otras cosas, las imágenes y proyecciones que producen y difunden los partidos políticos y los candidatos registrados con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

A la luz de tales dispositivos, es evidente que el candidato del PAN estuvo en la casilla durante toda la jornada electoral, proyectando su imagen frente a los electores, lo cual es ilegal porque es hacer propaganda y proselitismo el día de la jornada electoral adentro de la casilla impugnada. La presencia del candidato en la casilla durante toda la jornada electoral es per se ilegal, porque está prohibido por la Ley, y no estimarlo así equivale a violar el principio de legalidad consagrado en la Constitución.

 

De igual manera, el A quo en su afán de interpretar gramaticalmente la Ley, dejó de observar que para garantizar la libertad del sufragio, además de la prohibición de hacer proselitismo el día de la jornada electoral, la fracción I del artículo 164 de la Ley Electoral señala que las casillas no se podrán ubicar en las casas habitadas por los candidatos registrados en la elección de que se trate. La razón es evidente porque sería presionar e inducir al elector.

 

Por su parte, los artículos 132 y 135 de la Ley Electoral Estatal contienen reglas para la colocación de propaganda electoral y señalan como prohibición que esta se encuentre en los edificios destinados a la presentación de servicios públicos, y en la especie las casilla 823 Básica Contigua 1 se ubicaron en una escuela pública Jardín de Niños Josefa Gutiérrez, calle 5 de Mayo y Guerrero en el municipio de Hualahuises N.L., escuela que fue además destinada para el cumplimiento de una función de orden público al instalar dos casillas en donde se recibió la votación el 2 de julio pasado. Además, es claro que en las casillas no debe existir propaganda electoral porque se influye en el ánimo de los electores.

 

Y el candidato de referencia estuvo haciendo propaganda, proselitismo, indujo al voto y ejerció presión sobre los electores que acudieron a votar a la casilla impugnada, pues estuvo en la casilla durante toda la jornada electoral, siendo evidente que con su presencia proyectó su persona e imagen frente a los sufragantes en plena jornada electoral, lo cual es ilegal.

 

Así, la presencia de un candidato en la casilla durante toda la jornada electoral es una situación que a la luz de una interpretación armónica y sistemática de la Ley, se traduce en un ilegal proselitismo, en inducción al voto y en influencia el ánimo de los electores. Y el Tribunal fue omiso en evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido la presión e inducción al voto sobre los electores, mi representado hubiese alcanzado la votación más alta, porque se acreditó que la indebida presencia del candidato adentro de la casilla se llevó a cabo durante toda la jornada electoral, desde el inicio hasta el final como se desprende de las actas que obran en autos, y al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión, se hizo propaganda y proselitismo y se indujo al voto a los electores para que  votaran a favor del PAN y como éste partido político obtuvo la votación más alta, existe la certeza de que dicha presión y conductas ilegales se ejercieron sobre la mayoría de los electores y consecuentemente fue determinante para el resultado de la votación.

 

El Tribunal Electoral Estatal no tuvo en cuenta el principio constitucional de la libertad del sufragio, ni realizó una interpretación sistemática de la legislación electoral y llega a la absurda conclusión de que se permite la presencia durante toda la jornada electoral de un candidato dentro de la casilla, lo cual es contrario a la Constitución Federal y a la interpretación sistemática de las normas electorales, como ya se ha hecho ver.

 

Según el razonamiento de la demandada, la presencia de un candidato en casilla durante toda la jornada electoral no atenta contra la libertad del sufragio, ni es una forma de inducción al voto, ni influye en ánimo del elector y no es una forma de proselitismo; diríamos que los observadores electores no pueden fungir como tales si son candidatos, pero los representantes de partido en casilla sí pueden ser candidatos; y se llegaría al absurdo de que se prohíba tener una fotografía de un candidato en una casilla pero se permita que el candidato esté físicamente presente en la casilla durante toda la  jornada electoral.

 

El Tribunal A quo al señalar que no existe prohibición para que los candidatos del PAN hayan sido representantes de partido en casilla y hayan estado presentes durante toda la jornada electoral, va en contra de los multicitados principios constitucionales y de la lógica.

 

Para ejemplificar la jurídicamente incorrecta manera del A quo de interpretar la ley, hago ver que el artículo 109 de la Ley Electoral permite a los partidos políticos contendientes y a los candidatos acreditar un representante propietario y un suplente ante las Mesas Directivas de Casillas, quienes tendrán la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo. También dicho precepto permite que los partidos políticos contendientes acrediten un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral y tendrá libre acceso a las casillas.

 

Entonces, si se admitiera el ilegal razonamiento del A quo, un partido político podría nombrar a un candidato como su representante general en las casillas en donde se recibe la votación por la que ese candidato (y representante) compite; candidato que podría estar entrando y saliendo de 5 diferentes casillas el día de la jornada electoral; y en el caso de la elección que nos ocupa, en la cual se instalaron once casillas para la elección del Ayuntamiento de Hualahuises N.L., el candidato que a su vez fuera representante general de partido, estaría facultado para estar visitando el interior de las casillas, entrando y saliendo, del 45.45% por ciento delas casillas en las que se emite la votación de la elección por la que ese candidato compite, lo cual es ilegal.

 

Y conforme a los principios lógicos que rigen en materia de hermenéutica o interpretación de las leyes y de sus normas en general, unas y otras han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción, que repugna a la razón y a la correcta administración de la justicia.

 

Es evidente que resolver de esta forma atenta contra el principio de legalidad consagrado en la Constitución.

 

B) Por otra parte, en relación con la infundada afirmación del Tribunal A quo de que “no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar” hago ver que tanto del escrito inicial de demanda como de las pruebas ofrecidas se precisó que los hechos invocados como causal de nulidad se realizaron el día 2 de julio, durante toda la jornada electoral, en la casilla 823 Básica, ubicada en el Jardín de Niños Josefa Gutiérrez, calle 5 de Mayo y Guerrero en el municipio de Hualahuises, (casilla que se ubicó en la misma escuela que la 823 Contigua I referida en el agravio anterior), habiéndose hecho ver que el candidato y representante del PAN Francisco Navarro estuvo indebidamente en la casilla desde el inicio hasta el cierre de la votación, lo cual influyó en el ánimo de los electores al inducirse el voto en favor del PAN, partido político que ganó en esa casilla.

En la especie obran en autos una serie de pruebas que acreditan que la referida persona siendo candidato por el PAN en la elección del Ayuntamiento de Hualahuise N.L. fue además representante del PAN en la casilla 823 Básica, lo cual además de ser una burla para las autoridades electorales, es una evidente presión y coacción que se ejerció durante toda la jornada electoral sobre los electores, influyendo en el ánimo de los sufragantes para votar en favor del PAN.

 

Al no tomar en cuenta lo expresado y probado por mí representado, y limitarse a decir la demandada que no se precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo, es vulnerar flagrantemente los artículos 267, 268, 269, 270, fracciones III, IV y V de la Ley Electoral Estatal y violar en perjuicio de mi representado la garantía de legalidad que establece la Constitución Federal.

 

C) De acuerdo a lo antes expresado, tanto el candidato a Síndico como el candidato a Regidor por el PAN estuvieron adentro de la escuela en que se ubicaron las dos casillas y en las propias casillas, durante toda la jornada electoral, lo cual es una evidente y grave irregularidad que debió ser reparada por el Tribunal A quo anulando conforme a derecho la votación recibida en esas casillas, de acuerdo a la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.

 

Por eso se pregunta ¿Acaso no influyó en los electores que los candidatos a Síndico y a Regidor por el Pan estuviesen, en el mismo predio predio, adentro de dos casillas durante toda la jornada electoral y en esas casillas haga ganado el PAN?

 

¿Es válida la votación recibida en una casilla en donde los candidatos del PAN a un cargo de elección popular del municipio en donde se ubica la casilla se encuentren adentro de la casilla toda la jornada electoral y en esas casillas haya ganado dicho Partido?

Entonces, si se probó que en la casilla 823 Contigua 1 al igual que en la casilla 823 Básica estuvieron durante toda la jornada electoral dentro de la casilla los candidatos a Síndico y Regidor postulados por el PAN para el Ayuntamiento de Hualahuises N.L., ganando en estas casillas precisamente el Partido Acción Nacional y obteniendo el segundo lugar mi representado, es claro que esa indebida conducta influyó en la mayoría de los electores y fue determinante para el resultado de la votación; por ello es claro que la votación recibida en tales casillas está afectada de nulidad, y resolver en la forma como lo hizo el A quo es violar en perjuicio de mí representado la garantía de legalidad que establece la Constitución Federal, como se hizo ver en este escrito.

 

El siguiente criterio es ilustrativo y aplicable en la especie, para lo expresado en relación con las casillas 823 Básica y 823 Contigua 1, las cuales se ubicaron el mismo predio, en la misma escuela, en donde estuvieron durante toda la jornada electoral presentes los candidatos a Síndico y Regidor postulados por el PAN para Ayuntamiento de Hualahuises N. L., ganando en estas casillas precisamente el Partido Acción Nacional y obteniendo el segundo lugar mi representado:

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

III. La resolución que se combate viola 14 y 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal por la inobservancia de los principios de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad consubstanciales a toda resolución.

 

El Tribunal A quo violó lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral que señalan que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral deberán ser congruentes con los agravios y con los conceptos de anulación; que en las sentencias se deben considerar en forma integra y completa los conceptos de anulación y agravios, y el Tribunal al emitir sentencia está obligado a analizar los conceptos de anulación, a examinar y valorar de acuerdo a la sana crítica las pruebas ofrecidas y recibidas y a fundar y motivar legalmente sus resoluciones, lo cual no hizo en la especie.

 

Sin embargo el Tribunal A quo, como se aprecia en los párrafos transcritos anteriormente y contenidos en el Considerando Séptimo de la resolución, páginas 25 y 29, y de la lectura de toda la resolución, encontramos que la autoridad demandada no fundó ni motivó legalmente sus precarios argumentos para desestimar y convalidad la ilegalidad de que los referidos candidatos del PAN hayan estado durante toda la jornada electoral dentro de las casillas 823 Básica y 823 Contigua.

 

Es claro que se incumple con tales principios, pues la demandada aún y cuando transcribió el escrito inicial de demanda, la vista del tercero perjudicado y el informe de la autoridad, sin realizar un exhaustivo análisis de lo planteado y actuado, sin congruencia y sin la debida fundamentación y motivación legal, simplemente se limitó a desestimar las violaciones invocadas expresando:

 

(Página 25) Por lo que hace a los agravios hechos valer por el Actor sobre la casilla 823 Contigua 1, menciona como agravio número uno que durante la mayor parte de la jornada electoral en esta casilla, existió la grave irregularidad de que el señor Julio Cesar Flores Pedraza, representante del Partido Acción Nacional para la elección federal y candidato a Síndico primero en la planilla de ese partido político, para la renovación del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, en forma reiterada y sistemática incurrió en faltas graves al promover e inducir al voto a favor del Partido Acción Nacional y hacer proselitismo en la casilla; al efecto, este Órgano de Justicia considera dicho agravio inoperante, toda vez que por el hecho de que el C. JULIO CESAR FLORES PEDRAZA estuviera como Representante del Partido Acción Nacional en la casilla que se estudia, no constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 283 que señala la Ley Electoral del estado de Nuevo León. Ni existe prohibición legal para que dicho sujeto pudiera actuar como Representante Propietario ante la mesa directiva de la casilla que se estudia, máxime que actuó y se registró como representante de la coalición “ALIANZA POR EL CAMBIO” en la elección federal, según se desprende de los informes rendidos a este Tribunal Electoral por el C. Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal en Nuevo León, y del Presidente del Conejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León; además de que el Actor trata de justificar su agravio con el escrito de protesta presentado ante el secretario de la mesa directiva de casilla, por el Representante del Partido Revolucionario Institucional y con la fotografía que menciona, probanzas de las que no se desprenden elementos que constituyan prueba plena para acreditar su dicho”.

 

(Página 29), “Por lo que se refiere a la casilla 823 Básica, el Partido Revolucionario Institucional señala como concepto de anulación que el Representante del Partido Acción Nacional, en la casilla que se estudia, es candidato de dicho Partido a segundo regidor propietario, lo cual es una evidente presión y coacción que se ejerció durante la jornada electoral sobre los electores; resultando dicho agravio inoperante, en virtud de que no existe prohibición legal para que dicha persona pudiese estar en dicha casilla como representante del Partido Acción Nacional, ya que la consideración que hace el Partido Actor en este juicio es subjetiva y no se acredita en el presente caso, además de que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.”

 

Y eso CC. Magistrados, no es ser exhaustivo, ni congruente y no se puede considerar debidamente fundado y motivado porque de la transcripción anterior claramente se desprende que el A quo desestimó por completo lo expresado y probado por la actora, siendo ilegal que simplemente resuelva con frases aisladas, diciendo que “este Órgano de Justicia considera dicho agravio inoperante, toda vez que por el hecho de que el C. JULIO CESAR FLORES DEPARZA estuviera como Representante del Partido Acción Nacional en la casilla que se estudia, no constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 283 que señala la Ley Electoral del Estado de Nuevo León” para después aseverar que “ni existe prohibición legal para que dicho sujeto pudiera actuar como Representante Propietario ante la mesa directiva de la casilla que se estudia”; sin seriedad ni rigor jurídico se diga que el candidato del PAN “actuó y se registró como representante de la coalición “ALIANZA POR EL CMABIO” y para finalizar erróneamente decir que “el Actor trata de justificar su agravio con el escrito de protesta presentado ante el secretario de la mesa directiva de casilla, por el Representante del Partido Revolucionario Institucional y con la fotografía que menciona, probanza de las que no se desprenden elementos que constituyan prueba plena para acreditar su dicho.”, todo lo cual se traduce en la violación de los principios de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad consubstanciales a toda resolución.

 

Y en relación con el señor FRANCISO NAVARRO VILLALOBOS, sin referir siquiera el nombre de ese candidato el A quo ilegalmente simplemente sentenció que dicho agravio es inoperante “ en virtud de que no existe prohibición legal para que dicha persona pudiese estar en dicha casilla como representante del Partido Acción Nacional, ya que la consideración que hace el Partido Actor en este juicio es subjetiva y no se acredita en el presente caso, además de que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. “lo cual evidentemente se traduce en la violación de los principios de fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad consubstanciales a toda resolución.

 

Con esos precarios razonamientos el Tribunal A quo pretendió desestimar lo expresado y probado por mí representado y así sencillamente justificar tan forzadas conclusiones carentes de lógica jurídica y razón, y por ello resulta violatorio en perjuicio de mí representado de la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.

 

Y en lo que respecta a la indebida fundamentación y motivación y precaria exhaustividad de la resolución combatida, es evidente que los razonamientos invocados no son suficientes, además de que como se hizo ver anteriormente no ser aplicables las tesis invocadas como apoyo de su resolución, y el A quo no señaló con precisión las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que se debe desestimar la causal de nulidad invocada por la parte actora.

 

Además, el A quo no fue exhaustivo pues dejó de analizar con claridad y congruencia los razonamientos de mí representado y las pruebas que obran en autos, violando así el contenido del artículo 269, 269 y 270 de la Ley Electoral.

 

De los párrafos y de la sentencia impugnada se desprende que la responsable, al emitirla, en lo que interesa, no se ajusta plenamente a la Constitución porque no cumple con la debida fundamentación y motivación legal que todo acto de autoridad debe contener, conforme lo dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable, al emitirla, no expresó los razonamientos jurídicos y lógicos que la llevaron a emitir su determinación y los preceptos en que apoya sus razonamientos, emitiendo así una resolución imprecisa y oscura.

 

Así las cosas, es evidente que el Tribunal A quo no cumplió con la debida fundamentación y motivación y vulnera en perjuicio de mí representada el principio de seguridad jurídica y las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) del Pacto Federal.

 

Al ocuparse de estas cuestiones, nuestros Supremos Tribunales ha sostenido:

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIII-Abril

Página: 346

 

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS, PRINCIPIO DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formulada, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.

 

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: VI.2º. J/43

Página: 769

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

 

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II Febrero

Tesis: VI. 1º. 232K

Página: 189

 

 

ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Para cumplirse con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo acto de autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas, para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debida forma.

 

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

 

IV. La resolución que se combate es inconstitucional porque violó en perjuicio de mí representado lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que vulneró el principio de legalidad que dichos preceptos constitucionales establecen.

 

Mi representado hizo ver en el escrito de demanda que es ilícito e irregular anular votos al capricho y antojo de los funcionarios de casilla, porque el artículo 188 de la Ley Electoral señala claramente aquellas hipótesis en las cuales los votos pueden ser anulados, habiendo sido anulados votos a favor del PRI sin motivo ni causa legal, pues fueron emitidos válidamente y debieron ser computados.

 

En virtud de la ilegal proceder, el 4 de julio de este año se presentó escrito ante la Comisión Municipal solicitando abrir los paquetes electorales de las casillas 822 Básica y 826 Contigua 1 para constatar que los votos anulados emitidos a favor de mí representado no debieron ser anulados al antojo y capricho de los funcionarios de casilla. La Comisión acepta en sus informes que mi representado solicitó la apertura de paquetes porque nuestros representantes en casilla habían ya tratado sin éxito que no se anularan votos válidos para nuestro partido político. Sin embargo tanto en la casilla como en la Comisión Municipal hicieron caso omiso a nuestras observaciones, computando indebidamente los votos, arrojando así resultados que no son veraces y carecen de legitimación.

 

Por ello, se solicitó al Tribunal A quo hacer un recuento de votos en las Casillas 822 Básica, 824 Básica, 825 Básica, 826 Básica, 826 Contigua 1, 827 Básica, 828 Básica, 829 Básica y 830, y certificar sí efectivamente debieron ser anulados, negando indebidamente el Tribunal nuestra petición.

 

Sobre el particular la sentencia menciona en las páginas 24 y 25, una serie de razonamientos tendientes básicamente a señalar que el Tribunal Electoral del Estado no tiene facultades para, en su caso anular o no votos, lo cual deja a mí representado en estado de indefensión y vulnera la garantía de legalidad que establece la Constitución, porque el Tribunal en este caso sí debió hacer un recuento de los votos y certificar si acaso los votos nulos que aparecen en las actas corresponden a los que se encuentran dentro de los paquetes electorales, máxime si se pidió primeramente a la Comisión Municipal abrir los paquetes electorales y nuevamente esto se solicitó al Tribunal Electoral del Estado porque los resultados reflejados en las actas no son veraces y carecen de legitimación, siendo determinante para la elección.

 

Por ello, y en aras de reparar la garantía de legalidad violada por el Tribunal Estatal, se solicita a esta Sala Superior abrir los paquetes electorales de referencia y se certifique si acaso los votos nulos que aparecen en las actas corresponden a los que se encuentran dentro de los paquetes electorales, y si los emitidos a favor de mí representado que en su caso fueron anulados debieron ser o no anulados.

 

Así el estado de las cosas, CC. Magistrados, de todo lo antes expresado se desprende que la resolución del A quo es contraria a derecho, pues va en contra de principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque violó en perjuicio de mí representado lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que vulneró el principio de legalidad que dichos preceptos establecen y que recogen asimismo los artículos 14, 15 y 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y el artículo 3° de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.”

 

 

5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al  presente juicio, mediante acuerdo de diecisiete de agosto próximo pasado, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el asunto al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

 

6. Por escrito presentado el diecisiete de agosto del presente año, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su interés convino.

 

7. Mediante proveído de treinta y uno de del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que dicho instituto político tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda Héctor Gutiérrez de la Garza, quien se ostenta como representante del  Partido Revolucionario Institucional,  se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley  antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 1 del  cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable, según se advierte del informe circunstanciado que rinde.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral Estatal en el juicio de inconformidad, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupan no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el actor destaca la violación a los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por actualizado el presupuesto que se examina.

 

Lo anterior, sirve para desestimar lo aducido por el tercero interesado, en cuanto a que con la resolución impugnada no se viola precepto constitucional alguno, toda vez que del escrito de demanda se desprende que se encuentran señalados los preceptos constitucionales presuntamente violados, sin que deba examinarse, para la procedencia del presente medio impugnativo, sobre la viabilidad de los conceptos de violación alegados, en tanto que ello será materia de estudio respecto del fondo de la cuestión planteada.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se provocaría la anulación de la votación recibida en  las casillas que fueron cuestionadas en el juicio de inconformidad antecedente del presente medio de defensa, lo que en forma evidente afectaría el resultado final de la elección, al existir la posibilidad de que la misma pudiera anularse, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede declarar la nulidad de una elección, cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación se actualice en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio correspondiente, y en la especie, el accionante endereza agravios contra la totalidad de las mismas.

 

Consecuentemente, la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección, al existir la posibilidad de anular la elección en el municipio de Hulahuises, Nuevo Léon.

 

gsolicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, los miembros electos del ayuntamiento tomarán posesión el día treinta y uno de octubre, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, toda vez que el partido promovente agotó  la instancia previa que establece la Ley Electoral Local, para impugnar los resultados de los cómputos que lleven a cabo los Consejos Municipales, y dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación por el cual el Partido Revolucionario Institucional pueda combatir la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a fin de obtener su modificación o revocación.

 

Visto lo anterior, es claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede entrar al examen de la controversia planteada por el promovente en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. El instituto político actor hace valer, básicamente los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. En relación con la casilla 823 C1, que la autoridad responsable viola las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación contenidas en los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que indebidamente desestimó los argumentos vertidos en el escrito inicial de demanda y se abstuvo de valorar y adminicular las pruebas que rindió para acreditar la causal de nulidad de la votación que invocó respecto a la mencionada casilla, elementos de convicción de los que se desprende el hecho de que el candidato del Partido Acción Nacional a Síndico Primero, Julio César Flores Pedraza, en el Ayuntamiento del Municipio de Hualahuises, Nuevo León, fue acreditado como representante del referido partido político ante la casilla 823 C1, lo que constituye una irregularidad grave durante la jornada electoral, que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, actualizando la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 283, fracción XIII, de la ley electoral local.

 

Que tal irregularidad, por sí misma, implicó inducción al voto, presión sobre los electores, proselitismo y propaganda electoral, en tanto que dicho candidato permaneció durante todo el transcurso de la jornada electoral en la referida casilla, lo que ilegalmente influyó en el ánimo de los electores para inclinarse a favor de su partido, resultando determinante para el resultado de la votación, lo que quedó acreditado en autos con el informe de la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises, Nuevo León, en el que certificó que el señor Julio César Flores Pedraza, fue registrado como candidato a Síndico Primero, dentro de la planilla que postuló el Partido Acción Nacional; los informes rendidos por el Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral y del Presidente del Consejo Local de dicho Instituto, ambos en el Estado de Nuevo León, los que certifican que Julio César Flores Pedraza fue registrado por la coalición Alianza por el Cambio y fungió durante la jornada electoral como representante propietario ante la mesa directiva de la casilla 823 C1, asentando su nombre y firma en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las diversas elecciones, habiendo adjuntado copia certificada de las actas federales correspondientes, con lo que se acredita que la persona mencionada estuvo desde el inicio hasta el fin de la jornada electoral en la casilla en cuestión. Todos los anteriores elementos de convicción, que además no fueron adminiculados con la fotografía en la que aparece el señor Julio César Flores Pedraza promoviendo e induciendo el voto a favor del Partido Acción Nacional, lo que no se desvirtúa con los alegatos de dicho instituto político, en el sentido de que la presencia de su candidato obedeció a contar con un nombramiento del Instituto Federal Electoral y con el escrito de protesta que también se exhibió como prueba, presentado por el representante del enjuiciante ante el incumplimiento del presidente de la casilla con las obligaciones que le impone la ley, permitiendo la inducción al voto y proselitismo por parte del citado representante de partido.

 

Que de una interpretación sistemática de la legislación electoral se colige que un candidato no debe estar dentro de las casillas que reciben la votación de la elección por la que compite, por constituir una clara inducción al voto y presión sobre los electores, por lo que el tribunal responsable, al sostener que no existe prohibición legal en el sentido de que un candidato no pueda actuar como representante propietario ante la mesa directiva de casilla, se limitó a interpretar la ley en forma gramatical, violando el principio de legalidad, omitiendo considerar que de no haberse ejercido presión e inducción al voto sobre los electores, el partido actor hubiese alcanzado la votación más alta. Así, cita las disposiciones que a nivel federal y local prescriben que el voto es universal, libre y secreto; las que establecen que no puede fungir como observador electoral un candidato a puesto de elección popular, la que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que los candidatos no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su voto, la que en la ley penal local tipifica como delito electoral el hecho de que un candidato o funcionario de partido induzca al voto en el interior de la casilla o en el lugar en que los electores se encuentren formados, arguyendo que la razón legal de tales disposiciones es que la presencia de un candidato en la casilla por un tiempo mayor al necesario para emitir su voto, se traduce en proselitismo e inducción al voto. En igual forma, cita las disposiciones que dentro de la legislación local prohíben la propaganda y proselitismo electoral el día de la jornada electoral, considerando que si el candidato del Partido Acción Nacional estuvo presente en la casilla en cuestión durante toda la jornada electoral, proyectando su imagen frente a los electores, ello equivale a propaganda y proselitismo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 164 de la ley electoral local.

 

De lo anterior el accionante colige que la responsable no fundó ni motivó legalmente sus argumentos, desestimando lo expresado y probado por la parte actora, sin señalar con precisión las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a desestimar la causal invocada.

 

2. En relación con la casilla 823 B, que la autoridad responsable, en igual forma, viola las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación contenidas en los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que desestimó sin el debido fundamento y motivación las probanzas y constancias que obran en autos, aduciendo que es subjetiva la consideración expuesta en inconformidad, no obstante que de manera clara y objetiva se señaló que el candidato del Partido Acción Nacional a Segundo Regidor Propietario, Francisco Navarro Villalobos, en el Ayuntamiento del Municipio de Hualahuises, Nuevo León, fue acreditado como representante del referido partido político ante la casilla mencionada, lo que constituye una irregularidad grave durante la jornada electoral, que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y es determinante para el resultado de la misma, actualizando la causal de nulidad de la votación prevista en el citado artículo 283, fracción XIII, de la legislación local de la materia.

 

Que tal irregularidad, según fue planteado, implicó inducción al voto, presión sobre los electores, proselitismo y propaganda electoral, en tanto que dicha persona permaneció durante todo el transcurso de la jornada electoral en la referida casilla, lo que ilegalmente influyó en el ánimo de los electores para inclinarse a favor de su partido, resultando determinante para el resultado de la votación, lo que quedó acreditado en autos con el informe de la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises, Nuevo León, en el que certificó que el señor Francisco Navarro Villalobos fue registrado como candidato a Segundo Regidor Propietario dentro de la planilla que postuló el Partido Acción Nacional, así como que fue registrado por el mismo instituto político y fungió durante la jornada electoral como su representante propietario ante la mesa directiva de la casilla 823 B, y de las actas de instalación de casilla, final de escrutinio y cómputo y de cierre de la votación de la casilla señalada, de la que se desprende que dicha persona estuvo presente durante toda la jornada electoral en la casilla, asentando en las actas su nombre y firma.

 

Que en los términos expuestos en el agravio anterior, de una interpretación sistemática de la legislación electoral se colige que un candidato no debe estar dentro de las casillas que reciben la votación de la elección por la que compite, por constituir una clara inducción al voto y presión sobre los electores.

 

Que respecto de esta casilla, la responsable infundadamente afirma que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando del escrito inicial de demanda como de las pruebas que se ofrecieron se advierte que se precisó que los hechos invocados como causal de nulidad se realizaron el día dos de julio, durante toda la jornada electoral.

 

De lo anterior, igualmente colige que la responsable no fundó ni motivó legalmente sus argumentos, desestimando lo expresado y probado por la parte actora, sin señalar con precisión las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a desestimar la causal invocada.

 

3. Que la responsable debió hacer un recuento de los votos y certificar si los votos nulos que aparecen en las actas, corresponden a los que se encuentran dentro de los paquetes electorales relativos a las casillas 822 B, 824 B, 825 B, 826 B, 826 C1, 827 B, 828 B, 829 B y 830 B, pues habiendo manifestado en el escrito inicial de demanda que se anularon votos a favor del Partido Revolucionario Institucional sin motivo ni causa legal, pues fueron emitidos válidamente y debieron ser computados,  solicitó hacer el referido recuento, negándose el tribunal bajo el argumento de carecer de facultades para en su caso anular o no votos, lo que lo deja en estado de indefensión y vulnera la garantía de legalidad. En virtud de lo anterior, solicita a esta Sala abrir los paquetes electorales de referencia y certificar los votos nulos que se encuentran dentro de dichos paquetes y si los emitidos en su favor fueron debidamente anulados.

 

Por razones de método, este tribunal examina primeramente el agravio identificado con el numeral dos del resumen que antecede, en tanto que de resultar fundado sería suficiente para provocar la modificación del fallo cuestionado, haciendo innecesario el estudio de los demás argumentos expuesto en vía de inconformidad.

 

En el agravio que se analiza, el partido político compareciente aduce, en relación con la casilla 823 B, que el representante del Partido Acción Nacional ante la misma, lo fue Francisco Navarro V., quien tiene el carácter de candidato a Segundo Regidor propietario al Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, por dicho instituto político, lo cual implicó inducción al voto, presión sobre el electorado, proselitismo y campaña electoral, significando una irregularidad grave que pone en duda la certeza de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 283, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

De lo expuesto por el tribunal responsable, se desprende que la razón toral para desestimar los agravios aducidos por el enjuiciante ante esa instancia local, se basó en considerar que los hechos expuestos no constituían una causal de nulidad de las previstas en la legislación local, ni existía prohibición para que la persona de que se trata pudiera actuar como representante propietario ante la mesa directiva de casilla.

 

Para desvirtuar la consideración de la responsable, el partido ahora enjuiciante aduce medularmente ante este tribunal, que la responsable, se limitó a interpretar la ley en forma gramatical, cuando de una interpretación sistemática de la legislación electoral se colige que un candidato no debe estar dentro de las casillas que reciben la votación de la elección por la que compite, por constituir una clara inducción al voto y presión sobre los electores.

 

El agravio se estima fundado, pues si bien en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no existe una prohibición expresa,  como si acontece en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su artículo 219, párrafo 6, señala que no tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares, lo cierto es que en el artículo 183, fracción I, del ordenamiento local citado, si se señala, en forma limitativa, qué personas  pueden permanecer en la casilla, precediendo su enunciación la preposición “sólo”, cuya significación de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, tomo II, página 1899, es “únicamente, solamente”, siendo éstas sus funcionarios, los representantes acreditados de partidos y de candidatos, el notario público en ejercicio de sus funciones, el que haga sus veces, uno o dos observadores debidamente acreditados y el número de electores que puedan ser atendidos, a fin de asegurar la libertad y el secreto del voto.

 

Como se observa, aun cuando el dispositivo de la ley local invocado no contiene una prohibición expresa, de la enunciación que en forma limitativa hace de las personas que pueden permanecer en las casillas, se llega a la conclusión de que excluye a los candidatos, desprendiéndose que los mismos no podrán permanecer en las casillas, señalando, además, en forma expresa, el fin que se persigue con tal norma, y que consiste precisamente en asegurar la libertad y el secreto del voto, uno de los bienes primordiales a tutelar el día de la jornada electoral, inclusive al sancionar con la nulidad de la votación recibida en casilla, los actos de violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.

 

La disposición que se viene comentando,  tiende a garantizar el ejercicio del voto, mismo que por disposición del artículo 41 de la Constitución Federal, y su correlativo de la Constitución local, tiene el carácter de universal, libre, secreto y directo, recogiéndose esta cualidad  en los artículos 3 y 4 de la ley electoral de Nuevo León, cuyas normas tienen como fin último su preservación y garantizar su efectividad, para la debida integración de los poderes del Estado, tarea en la que están comprometidos el mismo Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, a quienes corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los que habrán de regir los principios de equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza.

 

A modo de conclusión de lo hasta aquí expuesto, se tiene que contrariamente a lo razonado por la autoridad señalada como responsable, sí debe estimarse que en el Estado de Nuevo León no está permitida la presencia de un candidato en el lugar en que se ha de recibir la votación, siendo ello razón suficiente para estimar que menos aun pude actuar como representante de un partido político ante una mesa directiva de la casilla.

 

Puntualizado lo anterior, cabe determinar si la resolución que se cuestiona es dable sostenerla con las restantes consideraciones que virtió la responsable. Sobre el particular, sostuvo que el hecho de que la persona mencionada fungiera como representante del Partido Acción Nacional en la casilla que examinó, no constituye una causal de nulidad de las previstas en el artículo 283 de la ley local de la materia, así como que del escrito de protesta y la fotografía exhibidas no se desprenden elementos que constituyan prueba plena para acreditar el dicho del inconforme.

 

El instituto político enjuiciante cuestiona lo anterior, alegando que la responsable se abstuvo de valorar y adminicular las pruebas que rindió para acreditar la causal de nulidad de la votación que invocó respecto de la mencionada casilla, así como que los hechos que de las mismas se desprenden, constituyen una irregularidad grave que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, siendo  determinante para el resultado de esta,  estimando con ello que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 283, fracción XIII, de la ley electoral local; que dicha irregularidad, en sí misma, implicó inducción al voto, presión sobre los electores, proselitismo y propaganda electoral,  ejercido durante todo el transcurso de la jornada electoral, lo que ilegalmente influyó en el ánimo de los electores para inclinarse a favor de un partido político, siendo determinante para el resultado de la votación.

 

En concepto de esta Sala, son fundados los motivos de inconformidad en la parte que se ha expuesto, pues si bien en el precepto indicado no existe previsto como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla,  el hecho de que un candidato de un determinado instituto político se desempeñe como representante del mismo ante la mesa directiva de casilla, lo cierto es que a este respecto, el entonces inconforme adujo la existencia de irregularidades graves que, en su concepto, actualizaban la hipótesis de nulidad contenida en la fracción XIII del referido dispositivo legal, cuestión que en esta vía reitera, exponiendo los elementos de convicción que a su parecer así lo acreditan, arguyendo que fueron indebidamente valorados por el órgano jurisdiccional local.

 

Por cuanto a la indebida valoración de pruebas y la omisión en adminicularlas, cabe precisar la autoridad responsable en modo alguno desconoció el hecho de que la persona que se menciona no tuviera el carácter de candidato y representante del partido político que se indica, cuestión que se considera tuvo por acreditada, lo que soslayó argumentando que tal hecho no estaba previsto como causal de nulidad ni existía prohibición legal para ello, cuestión esta última que ya ha sido examinada por este órgano jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, siendo fundados los agravios que controvierten los razonamientos torales de la responsable para desestimar las inconformidades expuestas en el juicio del que conoció, procede dejar sin efectos en la parte que se examina, lo considerado y resuelto en el fallo cuestionado, procediendo al estudio de los hechos planteados, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El instituto político enjuiciante invoca como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 823 B, la prevista en la fracción XIII del artículo 289, del código electoral local, cuyo contenido es el siguiente:

 

ARTÍCULO 283

 

La votación recibida en una casilla será nula:

 

...

 

XIII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

 

 

La disposición antes transcrita guarda puntual correspondencia con la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a la cual se ha pronunciado esta Sala Superior en la ejecutoria que recayó al recurso de reconsideración identificado como SUP-REC-037/2000, sosteniendo al efecto que para la actualización de la causal de nulidad de que se trata, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una pluralidad de irregularidades el día de la jornada electoral; b) que estas irregularidades sean graves; c) que estén plenamente acreditadas; d) que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; e) que pongan en duda, en forma evidente, la certeza de la votación, y f)  que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Como ya ha sido expuesto, el que un candidato permanezca durante el lapso de la jornada electoral en el centro de recepción de la votación, transgrede la normatividad electoral de la entidad, en lo particular, el artículo 183, que establece taxativamente las personas que podrán permanecer en la casilla. Este simple hecho le da el carácter de una irregularidad, en tanto implica una contravención a la ley aplicable. Ahora bien, debe estimarse que tal irregularidad tiene el carácter de grave, atendiendo tanto al bien jurídicamente protegido por dicho dispositivo legal, como por las circunstancias particulares del caso.

 

Como expresamente se dispone en el invocado numeral y así se ha razonado con antelación, la previsión del legislador para determinar las personas que válidamente pueden permanecer en una casilla, tiende a asegurar la libertad y el secreto del voto, bienes jurídicamente tutelados a través de la misma y que resultan ser de la más alta trascendencia durante la jornada electoral, en la que precisamente los ciudadanos habrán de manifestar su voluntad para determinar las personas quienes integrarán los órganos de gobierno, los que sólo por esta vía se entenderán legitimados para el ejercicio de un cargo público de elección popular, siendo la propia Constitución Federal la que establece el carácter libre y secreto del sufragio, los que así recoge la legislación local, tanto a nivel constitucional como secundaria, según ha sido expuesto. En este contexto, la infracción a la norma en comento, implica la transgresión misma al valor tutelado por el legislador.

 

De otra parte, el hecho de que la referida persona, habiendo sido registrado como candidato a un puesto de elección popular por un partido político, se encuentre en la casilla con la representación del mismo partido político que lo postuló, imprime una circunstancia que permite considerar se trata de una irregularidad grave. Cabe resaltar que ésta persona no solamente se presentó a sufragar, ni permaneció por un breve lapso en la casilla,  pues habiendo sido acreditado por un partido político para fungir como representante del mismo ante la mesa directiva, conduce a la presunción de que su permanencia se prolongó durante toda la jornada electoral, e inclusive, por el tiempo que medió entre el cierre de la votación y la clausura de la misma casilla, habiendo estado presente en las labores de escrutinio y cómputo de la votación recibida. Además, su carácter de representante de un partido político le permitía, por disposición expresa del artículo 109 del ordenamiento local de la materia, tener a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. Esto es, como representante partidista, su actuación se presume participativa y no meramente expectante, como pudiera ser tratándose de un observador, con la posibilidad de ejercer todas las atribuciones que la ley le confiere, teniendo a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

 

Aduce también el accionante que ante esta situación irregular, es claro que, entre otras conductas, se indujo a los electores al voto, lo que de ser así, permitiría establecer otra circunstancia más para calificar la irregularidad acontecida como grave.

 

Se ha establecido previamente que la libertad y secresía del voto es uno de los valores a tutelar por el legislador durante la jornada electoral; la libre emisión del voto se preserva en la legislación electoral de que se trata, a través de diversas normas, entre ellas, las contenidas en sus artículos 25 al 30, entre los que destaca el numeral 27, el que a la letra dispone:

 

“ARTÍCULO 27.

 

No se permitirá la celebración de mítines, de reuniones públicas ni de cualquier acto de propaganda política durante el día de la elección y los tres que le precedan. Los partidos, sus directivos y los candidatos se abstendrán también de realizar acciones para ofrecer o expender bebidas o alimentos con fines de proselitismo o promoción del voto.”

 

 

En estos mismos términos, los artículos 120 y 121 del ordenamiento en cita, disponen que las campañas que desplieguen los partidos políticos habrán de realizarse desde el día del registro de las candidaturas hasta tres días antes de la fecha de la elección.

 

En este orden de ideas, si por una parte, la presencia permanente, constante y continua de los partidos políticos, a través de las distintas actividades en las que intervienen, de manera trascendente en actividades de campaña, constituye un factor importante para que dichos institutos penetren y arraiguen en la conciencia ciudadana, y con esto contribuir para el logro de los fines que les fueron conferidos por el orden constitucional, por otra, ha sido voluntad expresa del legislador, que esta actividad tenga un límite, proscribiendo cualquier acto de campaña en el día de la jornada electoral, e inclusive tres días antes, en aras de salvaguardar la libertad del voto.

 

Resulta evidente que el voto se ejerce como una expresión de voluntad a favor de unos u otros candidatos, por mediación de los partidos, de ahí que la sola presencia de un candidato, precisamente en el lugar establecido como centro de votación, implique un acto de inducción al voto a favor de un determinado candidato o partido político.

 

En efecto, el hecho de que el candidato esté presente durante el transcurso de la jornada electoral en el centro de votación, contraviniendo disposiciones legales, es indiscutible que ejerce influencia, necesariamente, en la expresión de la voluntad del electorado, por el efecto que ello puede producir, máxime si se trata de una comunidad pequeña en la que es altamente probable sea una figura conocida, de sobremanera si le ha precedido una previa campaña con ese propósito, el que la población lo conozca, lo identifique y lo asocie con la ideología y propuestas del partido político que lo postula.

 

En mérito de lo anterior, esta Sala considera que tal circunstancia, si constituye un acto de presión durante la jornada electoral,  tal como se hace valer en vía de agravio, implicando un acto de influjo en la voluntad de los electores, que se da en el mismo momento de ejercer el derecho de votar, esto es, cuando han de inclinar su voluntad en un sentido u otro, frente a las opciones que se le presentan en una elección.

 

Todo lo anterior, permite arribar a la conclusión de que en la especie, la irregularidad acontecida tiene el carácter de grave, satisfaciéndose con ello los dos primeros elementos para la actualización de la causal de nulidad de la votación invocada.

 

Por cuanto al tercer elemento, relativo a que la irregularidad se encuentre plenamente acreditada, en el caso, debe estimarse satisfecho, atento a lo siguiente.

 

Obra en autos, a fojas 269 del cuaderno accesorio uno, el informe que a requerimiento de la responsable rindió el Comisionado Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises, Nuevo León, con fecha veinte de julio del presente año, documental a la que se confiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 267, segundo párrafo, de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, en el que se hace constar que de acuerdo a la documentación existente en ese organismo electoral, fue registrado como candidato por el Partido Acción Nacional, integrando la planilla para la renovación del Ayuntamiento de esa municipalidad el ciudadano Francisco Navarro Villalobos, al cargo de Segundo Regidor Propietario. Así también, que de acuerdo a escrito presentado por el mismo partido político de fecha diecinueve de junio último, se acreditó como representante propietario al ciudadano Francisco Navarro Villalobos, ante la mesa directiva de casilla 0823-B de la sección 0823 de esa ciudad, en el Distrito Local XXV.

 

Con el anterior elemento de convicción se acredita que el ciudadano Francisco Navarro Villalobos fue registrado como candidato a Segundo Regidor propietario, integrando la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, para el Ayuntamiento del Municipio de Hualauises, Nuevo León, así como que este mismo instituto político lo acreditó como su representante ante la casilla en estudio.

 

De otra parte, constan en autos, a fojas 173, 174 y 175, respectivamente, del cuaderno accesorio uno, el acta de instalación, final de escrutinio y cómputo y  de cierre de la votación, todas correspondientes a la casilla 823 B, mismas en las que aparece, en el apartado correspondiente al nombre y firma de los representantes de los partidos políticos y/o candidatos, tanto el nombre como la firma de Francisco Navarro V. De estas documentales, las que tienen valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el artículo 267, segundo párrafo, de la ley electoral citada, se advierte la presencia y permanencia de la persona señalada, con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, en el transcurso de la jornada electoral y hasta el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla en cuestión. De ahí que, deba estimarse satisfecho el requisito por cuanto a que la irregularidad aducida se encuentre plenamente acreditada.

 

Se encuentra satisfecho también el diverso elemento requerido para la actualización de la causal de nulidad de la votación en estudio, relativo a que las irregularidades acontecidas no sean reparables durante la jornada electoral,  toda vez que habiéndose estado en la posibilidad de repararla en la jornada electoral, al percatarse los funcionarios de casilla o demás representantes partidistas, que tanto el candidato a Segundo Regidor propietario en la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, como el representante de este instituto ante la casilla eran la misma persona, ninguna acción se emprendió para separarlo de la función para la cual se le acreditó.

 

La irregularidad advertida, se estima que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación, pues obrando contra una disposición expresa de la ley, cuyo fin es salvaguardar la libertad y secresía del voto, se acreditó por parte de las autoridades electorales a un candidato como representante de partido, se le permitió permanecer con tal carácter, el que le permite ejercer funciones de vigilancia, durante todo el transcurso de la jornada electoral, firmando las actas correspondientes. El carácter de candidato y su presencia a lo largo de toda la jornada electoral, por otro lado, conllevaron la realización de actos de presión, los que por sí mismos implican un claro propósito de influjo en la voluntad de los electores, según antes se apuntó.

 

Finalmente, es determinante la irregularidad manifestada, siendo de invocarse al respecto, el criterio emitida por esta Sala Superior en la tesis relevante, publicada en el Suplemento Número Tres de la Revista Justicia Electoral, correspondiente al año dos mil, bajo el rubro y texto siguientes:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO.  Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”

 

 

En la especie, según ha quedado expuesto, resulta inconcuso, que bajo un criterio cualitativo, la irregularidad en que se incurrió es determinante para el resultado de la votación, tanto por la finalidad de la norma que determina las persona que pueden permanecer válidamente dentro de la casilla durante la jornada electoral, dentro de las que no contempla a los candidatos de los partidos políticos contendientes en la elección, que así resultó violentada, como por las circunstancias particulares del caso, que propiciaron actos que presumiblemente pudieron dar lugar a la inducción al voto de los electores que sufragaron en esa casilla, dada la permanencia del señor Francisco Navarro Villalobos durante el transcurso de la jornada electoral, en calidad, además, de representante del partido que lo postuló, violentándose así el principio de certeza que debe imperar en todo acto electoral.

 

En esta virtud ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 823 B.

 

Conforme a lo anterior, procede modificar el cómputo de la elección de ayuntamiento realizado por la Comisión Municipal Electoral en el Municipio de Hualahuises, Nuevo León, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO

CÓMPUTO REALIZADO POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL

VOTACIÓN A ANULARSE

COMPUTO MODIFICADO

PAN

1,502

148

1,354

PRI

1,498

107

1,391

PRD

-

-

-

PT

79

9

70

PVEM

4

1

3

PCD

-

-

-

PARM

-

-

-

DS

-

-

-

VOTOS VÁLIDOS

3,083

265

2,818

VOTOS NULOS

70

1

    69

TOTAL

3,153

266

2,887

 

 

De la recomposición del cómputo, se desprende que el Partido Acción Nacional, que conforme al cómputo realizado por la autoridad electoral municipal, había obtenido una votación total de un mil quinientos dos votos, ahora ocupa la segunda posición con un total de mil trescientos cincuenta y cuatro votos, mientras  que el Partido Revolucionario Institucional, que había obtenido una votación total de un mil cuatrocientos noventa y ocho votos, ahora obtiene la mayoría de votos, con un total de un mil trescientos noventa y un votos, lo que da lugar a revocar la entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla propuesta por el partido político mencionado en primer término, debiéndose otorgar a los integrantes de la planilla propuesta por el partido político que resultó vencedor.

 

Visto lo anterior, resulta por demás evidente lo innecesario del estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante.

 

Toda vez que se ha determinado decretar la anulación de la votación recibida en la casilla 823 B, y que ello ha dado lugar a la recomposición del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León, resulta necesario proveer respecto de la posible incidencia que tuviera esta determinación en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo la Comisión Municipal Electoral de ese Municipio. En estos términos, deberá ordenarse a la referida autoridad, o bien a la Comisión Estatal Electoral de la entidad, tomar en consideración la recomposición apuntada, y en caso de así corresponder, proceder en consecuencia, de haber lugar a modificar la asignación ya efectuada, toda vez que al existir impugnaciones pendientes, la asignación así verificada se encuentra sub judice.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de diez de agosto del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI-028/2000.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Hualahuises, Nuevo León, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de esta resolución.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Hualahuises, Nuevo León.

 

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría otorgada a los integrantes de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Hualahuises, Nuevo León y se ordena a la Comisión Municipal Electoral respectiva o, supletoriamente, a la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, que expida la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises o, en su caso, a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, para que en un plazo de tres días contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, dé cumplimiento al punto resolutivo cuarto anterior, debiendo informar de ello y remitir copia certificada de los acuerdos respectivos a esta Sala Superior, inmediatamente después de su cumplimiento.

 

SEXTO. Asimismo, se ordena a la Comisión Municipal Electoral de Hualahuises o, en su caso, a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, proceda a verificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada, tomando en consideración los resultados consignados en el cómputo municipal modificado, en los términos en que aparece en el considerando tercero de esta sentencia, debiendo proceder en consecuencia,  para el caso de que dicha asignación se vea alterada, procediendo a otorgar, en su caso, la constancia respectiva, a quien así corresponda.

Notifíquese, personalmente al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional, en el domicilio al efecto señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y, por conducto de ésta, al Consejo Municipal Electoral de Hualahuises de esa misma entidad federativa, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 


MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA